Cuando hablamos del régimen económico del matrimonio, es decir, la sociedad conyugal, surgen muchas dudas y confusiones sobre qué hace parte del haber relativo o del absoluto de ella, cuáles bienes son propios y cuáles sociales, qué es la subrogación y llegamos a una cuestión en especial que es de bastante importancia y que te explicaremos en este artículo.
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Es necesario resaltar que la Sociedad Conyugal solo cobra importancia al momento de su disolución. Por eso durante toda la vigencia del matrimonio podemos decir que se encuentra “dormida” y que las acciones que realicen los cónyuges con los bienes vendrán a tener relevancia al momento de la liquidación de la misma.
El artículo 1 de la ley 28 de 1932 consagra que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”
Por lo tanto la respuesta es que NO necesitas permiso para vender alguno de los bienes que están a tu nombre mientras exista la sociedad conyugal, pues cada uno de los cónyuges tiene la libre disposición de aquellas cosas que le pertenecen y como se dijo anteriormente, solo ante la disolución de la sociedad conyugal esto tendrá importancia.
La importancia que adquiere la venta de un bien en vigencia de la sociedad conyugal está ligada a su naturaleza y al hecho de si genera o no recompensa a cargo del cónyuge o de la sociedad conyugal. Si es un bien inmueble propio del cónyuge y éste se subroga. La subrogación es una institución jurídica que permite reemplazar bienes propios de los cónyuges por otros que también tendrán la calidad de propios, aunque sean adquiridos a título oneroso.
Si es un bien que pertenece al haber relativo de la sociedad conyugal, es necesario remitirse al artículo 1797 del Código civil que reza: “Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.”
Si es un bien que pertenece al haber absoluto, este se reputa social y el dinero que genere su venta se entenderá que era de la sociedad conyugal al momento de su disolución.
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