Es muy común ir por una de las carreteras de nuestro país y encontrarnos con extensiones de tierra que no parecen pertenecer a nadie, pero cuando entramos a analizar la situación de la propiedad de la tierra en Colombia, puede que estemos hablando de bienes baldíos. Hoy hablaremos sobre ellos en este artículo de , aunque recuerda, si tienes más dudas, contáctanos visitando nuestro portal web MisAbogados.com.co.
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¿Qué son los terrenos baldíos?
Los bienes o terrenos baldíos son aquellos que estando dentro del territorio de la República de Colombia, no pertenecen a ninguna otra persona y por ende son de propiedad de la República de Colombia, tal y como lo dice el artículo 675 del Código Civil Colombiano: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
La Corte Constitucional dice respecto a los bienes baldíos que: “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.”
Esto quiere decir que tienen una vocación de adjudicables. La Nación no necesita conservarlos, sino que busca que sean adjudicados a los ciudadanos para el desarrollo de diferentes políticas tales como la reparación a las víctimas de desplazamiento, promoción y desarrollo de la agricultura, etc.
¿Quién decreta los bienes baldíos?
El gobierno nacional. Lo hace mediante la apertura de folios de matrícula inmobiliaria siempre y cuando se cumpla con los requisitos de un certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de un catastro descentralizado en el que se describa el predio con la cédula catastral y una constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de: “la carencia de antecedentes registrales inmobiliarios asociados a derechos reales, o que existiendo antecedente en el antiguo sistema registral, obedezca a las denominadas falsas tradiciones sin antecedente registral de pleno dominio”
¿Cuál es la diferencia entre un bien vacante y un bien baldío?
En la práctica se puede llegar a tener inconvenientes en la diferenciación de esta clase de bienes, por lo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en los términos de los artículos 675 y 706 del Código Civil, los bienes vacantes son aquellos que han tenido un propietario, el cual ha abandonado el bien y por ende se desconoce en cabeza de quién está el título, y los bienes baldíos son aquellos que nunca han sido propiedad de un particular y pertenecen a la Nación.
¿Actúa la prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes raídos?
No. Aunque una de las formas de adquirir la propiedad es la prescripción adquisitiva de dominio, diferentes disposiciones normativas han declarado que ante los bienes baldíos no actúa la prescripción adquisitiva. Estas disposiciones son:
- Ley 48 de 1882 "Artículo 3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil."
- Ley 110 de 1912 "Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción".
- Ley 160 de 1994 "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad".
"Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa"
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