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En la legislación colombiana existen 2 tipos de alimentos.
Según el artículo 411 de C.C, se deben alimentos:
La ley especifica algunos requisitos para que el derecho de alimentos sea efectivo:
De acuerdo con el artículo 421 del Código Civil, los alimentos de deben desde la primera demanda.
Los alimentos se deben hasta que la causal por la cual se están pagando desaparezca. En el caso de los hijos, se deben hasta los 25 años cuando el alimentario se encuentre estudiando y no tenga forma de subsistir por si solo, en caso de discapacidad los alimentos son vitalicios.
El juez es quien regula la forma y la cuantía en la que se deben pagar los alimentos; sin embargo, son válidos los pactos de cónyuges que se hagan en observancia de la ley y sin violación de derechos. La Corte Constitucional ha establecido que si la persona obligada tiene como salario el mínimo legal vigente, la cuota de alimentos no puede exceder del 50% de este.
La cuota sí puede ser incrementada cuando las circunstancias en base a las cuales se pactó hayan cambiado. El porcentaje en el cual puede incrementarse es fijado por las partes en el acta de conciliación, sin perjuicio de que pueda utilizarse como referente el aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Incluye la vivienda, educación, salud, vestuario, recreación, alimentación, transporte y todo lo necesario para el desarrollo integral del beneficiario.
La ley no establece cuántas cuotas deben ser incumplidas para poder perseguir penalmente, en principio podría hacerse desde el primer incumplimiento.